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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 18. Contingencias protegidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2000 y la del 13 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Contingencias protegidas.
1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal, temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
2. Los permisos o licencias por parto, adopción y o acogimiento, tanto preadoptivo, preadoptivo como permanente, permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el apartado 3 del artículo 30 49 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2024-26693 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
29 de junio de 2000 Texto original Leer

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