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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 20. Duración y extinción.

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Artículo 20. Duración y extinción.
1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del previstas para el Régimen general General de la Seguridad Social. Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
2. Cuando la extinción situación de incapacidad temporal se produjera extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos procederá al examen de la situación de incapacidad temporal hasta misma en los términos y plazos establecidos en el momento de la declaración Régimen General de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad Seguridad Social al objeto de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el período preciso, sin que pueda, servicio. En aquellos casos en ningún caso, dar lugar a que continúe la declaración necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la fecha Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que se haya iniciado tenga su domicilio aquél, o por la incapacidad temporal.
3. El derecho al subsidio económico
Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, se entenderá, con el carácter de especial y revisable en todo el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, extinguido deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso del de su plazo máximo de treinta meses previsto en duración, incluida su prórroga.
3. Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta
el apartado anterior. momento de la calificación del estado del funcionario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2006-22865 Leer Qué cambió
29 de junio de 2000 Texto original Leer

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