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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 21. Prestación económica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 13 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Prestación económica.
1. En La prestación económica en la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: temporal consistirá:
a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 del texto articulado de la Ley totalidad de Funcionarios Civiles las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del Estado. funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por 100 ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por 100 ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma resultante no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer
tercer mes de licencia.
2. A los efectos de lo establecido en el presente este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
3. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia.
4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19.
5.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses desde duración, incluido el inicio de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal. temporal establecido en el Régimen General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2024-26693 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
18 de enero de 2007 BOE-A-2006-22865 Leer Qué cambió
29 de junio de 2000 Texto original Leer

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