Legislación › Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres.
Artículo 5. Personal de las unidades de apoyo ante desastres: condiciones y carácter de su participación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2000 y la del 24 de marzo de 2006.
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Artículo 5. Personal de las unidades de apoyo ante desastres: condiciones y carácter de su participación.
1. Podrán formar parte de las unidades de apoyo ante desastres (UAD), las personas integradas en los grupos o equipos que sirvan como base para la constitución de aquéllas, que sean de nacionalidad española o extranjeros residentes en España, mayores de edad, con formación y/o experiencia probada y suficiente en el área de actividad que en cada caso corresponda y que reúnan las condiciones que se establezcan por Orden del Ministro del Interior, Orden del Ministro de la Presidencia o, en su caso, convenio, según la forma de constitución de la unidad.
2. Los participantes en las unidades de apoyo ante desastres (UAD), lo harán, además de con carácter voluntario, a título gratuito y su incorporación habrá de formalizarse por escrito, mediante el correspondiente compromiso con el Ministerio del Interior en el que se especifiquen sus derechos y deberes, el contenido de sus funciones y la duración del compromiso, así como las causas y formas de interrupción de su vigencia.
3. En todo caso, los miembros Los integrantes de las unidades de apoyo ante desastres tendrán derecho a que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en la cobertura disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de un seguro 5 de accidentes, enfermedad, invalidez noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y muerte y, seguridad, tendrán derecho a las prestaciones previstas en sus artículos 1 y 3, en caso de muerte, daños físicos o psíquicos, por motivo de su caso, participación en una operación de responsabilidad civil, además ayuda en el extranjero.
En previsión de alojamiento, manutención y transporte, tanto durante la ocurrencia de las citadas eventualidades en operaciones que transcurran en territorio español o en los períodos casos en que no fuera aplicable el citado Real Decreto-ley 8/2004, los miembros de formación complementaria y prácticas las unidades de entrenamiento apoyo ante desastres tendrán derecho a un seguro u otra garantía financiera que otorgue prestaciones iguales a las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004.
Asimismo tendrán derecho a alojamiento, manutención y coordinación, como transporte durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia. emergencia y cuando participen en actividades de formación y prácticas.
Por el Ministro Ministerio del Interior, en ejecución del presente Real Decreto, de este real decreto, se dictará la disposición conveniente para reembolsar, rembolsar, en su caso, los gastos de este carácter en que puedan incurrir los participantes.
4. Sin perjuicio de lo anteriormente preceptuado, cuando las unidades se configuren con recursos humanos de la Administración General del Estado o de organismos públicos vinculados o dependientes de ella, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual, durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los períodos ocupados en misiones de emergencia.
5. La formación y las tareas desempeñadas en las unidades de apoyo ante desastres podrán considerarse méritos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, en los supuestos en que los cometidos del puesto guarden relación con los servicios prestados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-5207 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


