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Legislación › Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Artículo 77. Procedimiento disciplinario.

Artículo 77. Procedimiento disciplinario.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación.

2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

3. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.

4. En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. BOE-A-2019-1632

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-1632 Leer Qué cambió
12 de julio de 2000 Texto original Leer

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