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Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 29. Entidades titulares de salas de bingo.

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Artículo 29. Entidades titulares de salas de bingo.
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéfico-deportivas, culturales, turísticas o asimiladas que tengan más de tres años
empresas de funcionamiento e ininterrumpida existencia legal.
b) Las
bingo las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, cuyo principal objeto social ha de ser sea la explotación de salas de bingo y cuyo capital social mínimo será de veinticinco millones de pesetas, 150.000 euros, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
2. Se determinará determinarán reglamentariamente las circunstancias y los requisitos para la obtención de la autorización de salas instalación y explotación de bingo, entre los que se considerarán el carácter benéfico-social las salas de la entidad y demás fines culturales o filantrópicos del solicitante. bingo.
3. Las entidades citadas en el apartado 1.a) anterior podrán realizar la explotación del juego por sí o bien a través de empresas de servicio explotadoras, que habrán de constituirse como sociedades anónimas, con los requisitos señalados en el apartado 1.b) anterior. La superposición de sociedades explotadoras no comportará minoración de las responsabilidades del ente titular de la autorización frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-7333 Leer Qué cambió
8 de julio de 2000 Texto original Leer

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