Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Delimitación conceptual.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2000 y la del 22 de marzo de 2011.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 2. Delimitación conceptual.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometan comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellos ellas la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o instrumentos, como si se llevan a cabo a través de competiciones de cualquier tipo. redes electrónicas o telemáticas.
2. Asimismo, se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9959 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-7333 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


