Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 7. Prohibiciones objetivas.
Artículo 7. Prohibiciones objetivas.
1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3, e).
2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.
Se modifica el título y se deroga el apartado 3 por el art. único.5 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. BOE-A-2023-9959
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9959 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


