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Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7. Prohibiciones objetivas.

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Artículo 7. Prohibiciones. Prohibiciones objetivas.
1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo al que se refieren los artículos 5 y 10 de esta Ley Juegos y Apuestas tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3. e) siguiente. 45.3, e).
2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.
3. Además de las limitaciones contenidas en los artículos 26.3 y 33, se prohíbe a los menores de edad, a los que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar y a todas aquellas personas que presenten síntomas de enajenación mental o de limitación de sus capacidades volitivas, la práctica de juegos de azar, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-9959 Leer Qué cambió
8 de julio de 2000 Texto original Leer

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