LexTotal

Legislación › Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, geográficos, medioambientales, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, independientemente de su periodicidad.

2. Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por los servicios estadísticos de la Comunidad para uso exclusivamente estadístico. Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →