LexTotal

Legislación › Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.

Artículo 42.

Artículo 42.

1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.

← Artículo 41 Índice Artículo 43 →