Legislación › Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.
Artículo 42.
Artículo 42.
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
a) Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.
2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.
3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.


