Legislación › Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.
Artículo 16. Duración de mandatos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2000 y la del 10 de enero de 2003.
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Artículo 16. Duración de mandatos.
1. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será de cuatro años, con principio y final la señalada en un proceso abierto de elección y renovación regular de los órganos de gobierno, pudiendo Estatutos, sin que pueda ser reelegidos inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual y único igual, si continuasen continúa cumpliendo los requisitos exigidos en las normas básicas y en la presente del artículo 14 de esta Ley.
El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación.
2. No podrán acumularse consecutivamente más de dos mandatos La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de cuatro años. doce años de
3. Quien acumule consecutivamente dos mandatoscuatro años, sólo podrá ser reelegido una vez forma continuada o interrumpida, y transcurridos otros cuatro ocho años con los requisitos y desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
4. De producirse el cese antes de la finalización de un mandato por alguna de las causas previstas en el artículo 26, a excepción de la de la letra d) del apartado 1, el tiempo transcurrido hasta entonces no computará a efectos de ulteriores reelecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2623 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 2003 | BOE-A-2003-2906 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


