Legislación › Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Artículo 6. Derechos y deberes de los colegiados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1999 y la del 9 de mayo de 2013.
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Artículo 6. Derechos y deberes de los colegiados.
1. Quien posea De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación oficial o académica requerida y reúna los requisitos que exigen las leyes, tiene condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los estatutos respectivos. corresponda.
2. Es Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla. el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3. Cuando De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos en el territorio del Estado, ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito territorial de la Región de Murcia; salvo que dicha organización territorial atienda a la necesaria exigencia del deber de residencia, Murcia. A estos efectos, cuando en cuyo caso una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la colegiación habilitará solamente legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el ámbito territorial que corresponda. territorio español.
Los estatutos de los colegios no podrán establecer la obligación de exigir a los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus respectivas demarcaciones territoriales colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren integrados en un colegio cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto ámbito territorial, al de comunicar colegiación, a través los efectos de éste ejercer las actuaciones competencias de ordenación y potestad disciplinaria que vayan a realizarse corresponden al colegio del territorio en aquéllas, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas el que se ejerza la actividad profesional, en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias beneficio de ordenación, visado, control deontológico los consumidores y potestad disciplinaria. usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de
4. Los profesionales titulados, vinculados con algunalas administraciones públicas comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Región de Murcia mediante relación Ley 17/2009, de servicios 23 de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para noviembre, sobre el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de libre acceso a las actividades propias de la correspondiente profesión servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando colegio del territorio en el destinatario de que se ejerza la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. surtirán efectos en todo el territorio español.
4. (Suprimido).
5. La colegiación El ejercicio para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.
En todo caso, la Administración Regional podrá realizar las correspondientes actuaciones el caso de comprobación dirigidas desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a verificar lo dispuesto en la equivalencia normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de las titulaciones y su homologación. cualificaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
6. Los profesionales integrados en los colegios respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
7. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
8. Los derechos de participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) El derecho de sufragio para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.
b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.
d) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5454 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


