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Legislación › Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados.

Artículo 7. Índices informatizados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2000 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (211 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Índices informatizados.
1. Dentro de los veinte primeros días de cada mes, los Notarios, además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial, remitirán a las Juntas Directivas índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior. Estos índices se remitirán mediante soportes informáticos o a través de la red telemática que, con las debidas garantías de confidencialidad, proporcione el Consejo General del Notariado. Anualmente estos índices se incorporarán a soportes informáticos que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a su conservación y que pasarán a formar parte del protocolo.
Los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad y remitirán a las Administraciones públicas que, conforme a alguna norma legal, tengan derecho a ello la información que proceda.
El Consejo General del Notariado podrá acceder a esta información a efectos estadísticos.
2. El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de estos índices y podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de estos índices.
En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2000 Texto original Leer

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