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Legislación › Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico "in vitro".

Artículo 13. Distribución y venta.

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Artículo 13. Distribución y venta.
1. Solamente se venderán y distribuirán productos conformes con el presente Real Decreto y no caducados, tomando como referencia para esto último la fecha indicada en el párrafo e) del apartado 8.4 del anexo I.
2. La distribución y la venta al público estarán sometidas a la vigilancia e inspección de las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, quien podrá establecer el procedimiento exigido para la autorización de tales actividades. comunidad autónoma correspondiente.
3. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de distribución o de venta al público de productos contemplados en este Real Decreto lo comunicarán previamente a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas mediante escrito en el que hagan constar:
a) Identificación de los locales de distribución.
b) Tipos de productos que distribuye.
c) Identificación del técnico previsto en el apartado 4 del artículo 14.
Quedan exceptuados de realizar tal comunicación aquellos distribuidores que posean, además, la condición de fabricantes o importadores de los productos, así como las oficinas de farmacia.
4. La venta al público de los productos para autodiagnóstico se realizará exclusivamente a través de las oficinas de farmacia.
5. Queda prohibida la venta ambulante de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro».
6. Para la venta al público de los productos de autodiagnóstico se exigirá la correspondiente prescripción. Como excepción, esta prescripción no será necesaria en los productos para el diagnóstico del embarazo y de la fertilidad, así como en los productos de autodiagnóstico para la determinación de la glucemia.
7. Queda prohibida la venta al público por correspondencia o por procedimientos telemáticos de los productos de autodiagnóstico. No obstante, esta modalidad podrá efectuarse por las oficinas de farmacia, con la intervención de un farmacéutico y el asesoramiento correspondiente, para los productos en los que no es necesaria la correspondiente prescripción.
8. Por razones de salud pública, no se pondrán a disposición del público los productos para el diagnóstico genético.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-12156 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-15858 Leer Qué cambió
20 de febrero de 2010 BOE-A-2010-2696 Leer Qué cambió
21 de marzo de 2010 BOE-A-2009-17606 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2000 Texto original Leer

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