Legislación › Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
Artículo 14. Condiciones del transporte para los intercambios intracomunitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de octubre de 2000 y la del 21 de junio de 2007.
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Artículo 14. Condiciones del transporte para los intercambios intracomunitarios.
1. En los desplazamientos de los Los animales de las especies bovina y porcina contemplados en este real decreto deberán utilizarse ser transportados en medios de transporte que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1041/1997, Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 27 22 de junio, por el que se establecen normas relativas diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante su transporte. Además, estos el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97. Asimismo, los transportistas deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:
a) Utilizar medios de transporte deberán: que:
a) Construirse 1.º Se hayan construido de tal forma que las heces, la yacija o el alimento forraje no puedan derramarse o caer desde el vehículo. fuera del vehículo; y
b) Ser limpiados 2.º Se hayan limpiado y desinfectados con ayuda de desinfectantes autorizados, desinfectado inmediatamente después de cada transporte de animales o de cada transporte de cualquier producto que no afecte pueda afectar a la salud de los animales, animal y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales. animales, con biocidas autorizados a tal efecto de conformidad con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
2. Los transportistas deberán acreditar documentalmente las operaciones b) Disponer de instalaciones de limpieza y desinfección efectuadas, bien adecuadas, autorizadas de conformidad con el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, incluidas instalaciones propias que contarán con sistemas para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien acreditar documentalmente que estas operaciones son realizadas por terceros; ambas instalaciones contarán con la aprobación de la autoridad competente. otros centros autorizados conforme a dicho real decreto.
3. 2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá a disposición de las autoridades competentes, durante un período mínimo de tres años años, un registro que contendrá, incluirá, al menos, la siguiente información:
a) Los lugares y lugares, las fechas de recogida y el nombre del propietario las horas de recogida, así como la denominación o nombre la razón social o comercial y la dirección, de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales.
b) Los lugares y lugares, las fechas de entrega y el nombre del propietario o nombre comercial las horas de entrega, así como la explotación denominación o la razón social o comercial y dirección la dirección, del destinatario o destinatarios de los destinatarios. animales.
c) La especie y el número de animales transportados.
d) La fecha y el lugar de desinfección. desinfección del vehículo, previo a la carga de los animales.
e) Los detalles pormenores de la documentación sanitaria de acompañamiento (número de serie de los documentos, etc.). animales, con indicación del número.
4. En caso f) La duración prevista de incumplimiento cada viaje.
3. Los transportistas serán responsables de que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de una calificación sanitaria inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada al lugar de destino.
4. Las autoridades competentes realizarán los oportunos controles o inspecciones para verificar que los transportistas respetan las disposiciones del presente artículo, y por razones sanitarias, así como las que se suspenderá refieren a la autorización documentación pertinente que se establece debe acompañar a los animales.
5. Lo dispuesto en el este artículo 5.1 b) del Real Decreto 1041/1997, no será aplicable al transporte de 27 animales hasta una distancia máxima de junio, por 65 km entre el que lugar de salida y el lugar de destino.
6. En caso de incumplimiento del presente artículo se aprueban aplicarán las normas relativas a la protección medidas previstas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de animales durante su transporte. Dicha suspensión se levantará cuanto se hayan subsanado los defectos que la originaron. 22 de diciembre de 2004.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de junio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12119 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2000 | Texto original | Leer |


