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Legislación › Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

Artículo 21. Retirada de la autorización.

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Artículo 21. Retirada de la autorización.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas inspeccionarán periódicamente las instalaciones de comerciantes u operadores comerciales autorizados, con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la correspondiente autorización, y, en particular, se cerciorarán de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración cuenten con un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo las tareas que les correspondan.
2. En Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente este real decreto, o en otras disposiciones pertinentes de la normativa en materia de sanidad animal enumerada en la parte I del anexo A del Real Decreto, Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la Comunidad Autónoma realización del mercado interior. En el caso de los centros de concentración también podrá suspender suspenderse o retirar retirarse la autorización. autorización si se incumplen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
La suspensión de la autorización podrá levantarse cuando se constate que el centro de concentración o el comerciante u operador comercial, cumple todas las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto. real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de junio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12119 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2000 Texto original Leer

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