Legislación › Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de octubre de 2000 y la del 1 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
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ANEXO I
I. Rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis
A efectos de la presente sección, se entenderá por «bovinos» a todos los animales de la especie bovina excepto los animales que participen en acontecimientos culturales o deportivos.
1. Se considerará «rebaño rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis» tuberculosis aquel en el que:
a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.
b) Todos los bovinos de más de seis semanas hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebaño, rebano, y la segunda, seis meses después; después ; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, sesenta días después de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria.
c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b), no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días anteriores o en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño; rebaño ; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente del resto del ganado, de manera que se evite todo contacto directo o indirecto con los animales, hasta que den resultados negativos. No obstante, la autoridad competente podrá no exigir que se lleve a cabo dicha prueba no será exigible para la circulación de animales en su dentro del territorio nacional si el animal procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.
2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:
a) Siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en los párrafos a) y c) del apartado 1.
b) Todos los animales que entren en la explotación, proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.
c) Todos los animales de la explotación, con excepción de los terneros de menos de seis semanas nacidos en ella, se someten a intervalos anuales a pruebas ordinarias intradérmicas de la tuberculina de conformidad con la normativa vigente.
No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de España o de una provincia estén sometidos a un programa oficial de lucha contra la tuberculosis, la autoridad competente podrá cambiar la frecuencia de estas pruebas ordinarias del modo siguiente:
1.º Si la media —determinada el 31 de diciembre de cada año— de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 1 por 100 de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos anuales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias practicadas sobre los rebaños podrá aumentarse a dos años y se podrá dispensar de pruebas de tuberculina a los machos de engorde de una unidad epidemiológica aislada siempre que pertenezcan a rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y que la autoridad competente garantice que los machos de engorde no se usarán para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio.
2.º Si la media —determinada al 31 de diciembre de cada año— de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 0,2 por 100 de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos bienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podrá ampliarse a tres años y/o la edad a la que los animales deberán sufrir dichas pruebas podrá alcanzar los veinticuatro meses.
3.º Si la media —determinada al 31 de diciembre de cada año— de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 0,1 por 100 de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos trienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podrá extenderse a cuatro años, o si se reúnen las siguientes condiciones, la autoridad competente podrá eximir los rebaños de las pruebas de tuberculina:
1.ª Que, antes de la introducción en un rebaño, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una prueba intradérmica de la tuberculina.
2.ª Que todos los bovinos sacrificados sean objeto de una búsqueda de lesiones tuberculosas, y que se someta a éstas a un examen histopatológico y bacteriológico para la detección del bacilo tuberculoso.
La autoridad competente podrá también aumentar la frecuencia de las pruebas de tuberculina por lo que se refiere a España o a una provincia en caso de que aumente el nivel de infección.
3.A El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá si concurre alguna de las siguientes causas:
a) No se cumplen ya las condiciones mencionadas en el apartado 2.
b) Se considera que uno o varios animales han reaccionado positivamente a una prueba de tuberculina o se sospecha que existe un caso de tuberculosis en un examen «post mortem».
Cuando se considere que un animal reacciona a la prueba de tuberculina, deberá apartarse del rebaño y sacrificarse. Se llevarán a cabo los exámenes «post mortem», de laboratorio y epidemiológicos adecuados en dicho animal o en su cadáver. El estatuto del rebaño permanecerá suspendido hasta que se hayan completado todos los exámenes de laboratorio. Si no se confirmare la presencia de tuberculosis una vez se haya llevado a cabo una prueba en los animales de más de seis semanas con resultado negativo al menos cuarenta y dos días después de haber apartado del rebaño al animal o animales que hubieren reaccionado a la prueba de tuberculina.
c) El rebaño contiene animales cuyo estatuto debe determinarse. En ese caso, el estatuto del rebaño quedará suspendido hasta que se aclare el estatuto de los animales. Dichos animales deberán aislarse del resto del rebaño hasta que se aclare su estatuto, ya sea mediante una nueva prueba transcurridos cuarenta y dos días o mediante un examen «post mortem» y de laboratorio.
Sin embargo y no obstante lo dispuesto en el párrafo c), si la autoridad competente lleva a cabo pruebas ordinarias en los rebaños mediante la tuberculinización comparativa de acuerdo con la normativa vigente, cuando no se haya confirmado la existencia de animales que hubieren reaccionado positivamente a las pruebas al menos en los últimos tres años, la autoridad competente podrá decidir no restringir la circulación de otros animales del rebaño siempre que el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente, pero de manera no concluyente, se resuelva mediante una prueba más cuarenta y dos días después y que ningún animal de la explotación pueda ser objeto de intercambio comunitario hasta que no se haya resuelto el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente pero no de manera concluyente. Si en dicha prueba posterior algún animal reaccionare positivamente o continuare presentando una reacción positiva pero no concluyente, se aplicarán las condiciones del párrafo b). Si la presencia de enfermedad se confirmare posteriormente, todos los animales que hubieren abandonado la explotación desde el momento de la última prueba clara realizada en el rebaño serán localizados y sometidos a pruebas.
3.B El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se retirará si se confirmare la presencia de tuberculosis mediante el aislamiento del «M.bovis bacterium» en el examen de laboratorio.
La autoridad competente podrá retirar el estatuto si se dieran alguna de estas circunstancias:
a) No se cumplieren las condiciones mencionadas en el apartado 2.
b) Se observaren lesiones clásicas de tuberculosis en el examen «post mortem».
c) Una investigación epidemiológica estableciere la probabilidad de la infección.
d) Por cualesquiera otras razones que se consideren necesarias para el control de la tuberculosis bovina.
La autoridad competente llevará a cabo la localización y las pruebas en cualquier rebaño que se considere epidemiológicamente relacionado. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis seguirá estando retirado hasta que se haya efectuado el lavado y la desinfección de los locales y utensilios y todos los animales de más de seis semanas de edad hayan reaccionado negativamente por lo menos a dos pruebas consecutivas de tuberculina, la primera, como mínimo sesenta días, y la segunda, como mínimo cuatro meses y como máximo doce meses después de la retirada del último animal que haya dado resultado positivo.
4. Una provincia podrá ser declarada oficialmente indemne de tuberculosis si cumple las condiciones siguientes:
a) El porcentaje de rebaños bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1 por 100 anual de todos los rebaños durante seis años consecutivos y al menos un 99,9 por 100 de los rebaños han conseguido el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis durante seis años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural.
b) Está en vigor un sistema de identificación que permita identificar a los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino con arreglo al Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina.
c) Todos los bovinos sacrificados son sometidos a un examen «post mortem» oficial.
d) Se cumplen los procedimientos de suspensión y retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.
5. Una provincia mantendrá su estatuto de zona oficialmente indemne de tuberculosis si siguen dándose las condiciones establecidas en los párrafos a) a d) del apartado 4. No obstante, si existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la tuberculosis en una que haya sido reconocida oficialmente indemne de tuberculosis, se podrá tomar la decisión de suspender o anular el estatuto hasta que se hayan cumplido los requisitos de la decisión.
6. España podrá declararse oficialmente indemne de tuberculosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.
II. Rebaño bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis
A efectos de la presente sección, se considerarán «bovinos» todos los animales de la especie bovina, con excepción de los machos de engorde siempre que procedan de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y que la autoridad competente garantice que no se utilizarán los animales de engorde para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio.
1. Se considerará «rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis», aquél en el que:
a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas al menos tres años antes.
b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante al menos seis meses.
c) Todos los bovinos de más de doce meses hayan sido sometidos a alguna de las siguientes baterías de pruebas, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente.
1.º Dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de doce meses.
2.º Tres pruebas de muestras de la leche a intervalos de tres meses, seguidas de una prueba serológica al menos seis semanas después.
d) Todo bovino que se incorpore al rebaño oficialmente indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses de edad, muestre un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reacciona negativamente a cualquier otra prueba autorizada durante los treinta días anteriores o los treinta días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente de los otros animales del rebaño de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.
2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis si:
a) Se realiza anualmente una de las siguientes baterías de pruebas con resultado negativo:
1.º Tres pruebas de anillo (ring test) de leche a intervalos de al menos tres meses.
2.º Tres pruebas ELISA de la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses.
3.º Dos pruebas del anillo (ring test) de la leche con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en el apartado 11 al menos seis semanas después.
4.º Dos pruebas ELISA de la leche efectuadas con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en el apartado 11 al menos seis semanas después.
5.º Dos pruebas serológicas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses.
No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de España o de una provincia que no estén oficialmente indemnes de brucelosis estén sometidos a un programa oficial para combatir la brucelosis, la autoridad competente podrá cambiar la frecuencia de las pruebas ordinarias del modo siguiente: si los rebaños bovinos infectados no superan el 1 por 100, podrá bastar con efectuar cada año dos pruebas del anillo de la leche o dos pruebas ELISA de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serológica; si al menos el 99,8 por 100 de los rebaños bovinos han sido reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis al menos durante cuatro años, el intervalo entre los controles podrá incrementarse a dos años si se someten a prueba todos los animales de más de doce meses de edad, o podrán someterse a prueba sólo los animales de más de veinticuatro meses de edad si se someten a prueba los rebaños cada año.
b) Todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y los bovinos de más de doce meses muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales por mililitro en una seroaglutinación o reaccionan negativamente a cualquier otra prueba autorizada durante los treinta días anteriores o treinta días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente de los otros animales del rebaño de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.
No obstante, la prueba descrita en el párrafo b) podrá no requerirse en España o una provincia si desde al menos dos años antes, el porcentaje de rebaños bovinos infectados de brucelosis no haya excedido del 0,2 por 100 y en caso de que el animal proceda de un rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis y no haya estado en contacto, durante el transporte, con bovinos de estatuto inferior.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo b), podrán introducirse bovinos de un rebaño bovino indemne de brucelosis en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis si son mayores de dieciocho meses y, en caso de haber sido vacunados contra la brucelosis, la vacunación se ha realizado más de un año antes.
En los treinta días previos a su introducción, esos animales deberán haber dado un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento u otra prueba autorizada.
Sin embargo, cuando un bovino hembra procedente de un rebaño indemne de brucelosis se introduzca en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis en las condiciones del apartado anterior, dicho rebaño se considerará indemne de brucelosis durante dos años a partir de la fecha de introducción del último animal vacunado.
3.A El estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis deberá ser suspendido si se produce alguna de estas circunstancias:
a) No se cumplen ya las condiciones de los apartados 1 y 2.
b) A raíz de los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado los animales sospechosos para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.
Cuando el animal haya sido sacrificado y no pueda ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la retirada del animal y la segunda, al menos sesenta días después.
Cuando el animal haya sido aislado de los demás animales del rebaño, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto tras:
a) Una prueba de seroaglutinación que haya mostrado un título inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado resultado negativo en una prueba de fijación del complemento, o
b) Un resultado negativo en cualquier otra combinación de pruebas autorizadas para ello.
3.B Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, se le retirará el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis.
El rebaño no recuperará su estatuto hasta que todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sido sometido a pruebas y todos los animales de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas con un intervalo de sesenta días, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que hayan dado resultado positivo.
En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del foco, la última prueba deberá efectuarse por lo menos veintiún días después de que haya parido la última de ellas.
4. Un rebaño bovino se considerará indemne de brucelosis si cumple las condiciones de los párrafos b) y c) del apartado 1 y si se ha llevado a cabo la vacunación como sigue:
a) Las hembras han sido vacunadas: antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19; 19 ; o antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada; o con otras vacunas autorizadas. autorizada.
b) Los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán dar en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den resultados inferiores a 30 mililitros CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
b) Las hembras han sido vacunadas con cualquier otra vacuna aprobada y autorizada al efecto por la normativa comunitaria.
5. Un rebaño bovino conservará su estatuto de explotación indemne de brucelosis si:
a) Si le somete a una de las baterías de pruebas previstas en el párrafo a) del apartado 2.
b) Los bovinos que se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos del párrafo b) del apartado 2; o:
1.º Proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses, han dado, en los treinta días previos a o en aislamiento después de su introducción en el rebaño, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente.
2.º Proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis, tienen menos de treinta meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
6.A El estatuto de rebaño indemne de brucelosis será suspendido si se dan alguna de estas circunstancias:
a) No se cumplen las condiciones de los apartados 4 y 5.
b) A raíz de los resultados de las pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos de más de treinta meses de edad tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado el animal o animales para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.
Cuando el animal haya sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto en caso de que muestre un título de seroaglutinación inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado negativo en una prueba de fijación del complemento o en otra prueba autorizada por la legislación vigente.
Cuando los animales hayan sido sacrificados y no puedan ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará, al menos treinta días después de la retirada del animal, y la segunda, al menos sesenta días después.
Cuando los animales que hayan de ser sometidos a prueba conforme a los dos párrafos anteriores tengan menos de treinta meses de edad y hayan sido vacunados con vacuna viva de cepa 19, podrán considerarse negativos si dan en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes, o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
6.B El estatuto de rebaño indemne de brucelosis se retirará si las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirman la infección de brucelosis en un rebaño. El rebaño no recuperará su estatuto hasta que, o bien, todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sufrido pruebas y todos los animales no vacunados de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas a sesenta días de intervalo, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que dieron resultado positivo.
Cuando los animales que deban someterse a pruebas y que se mencionan en el párrafo anterior tengan una edad inferior a treinta meses y hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, podrán considerarse negativos si presentan un título brucelar superior a 30 unidades internacionales pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre y cuando presenten, en el momento de la fijación del complemento, un título inferior a 30 unidades CEE si se trata de hembras vacunadas en los doce meses anteriores o un título inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del brote, la última prueba se llevará a cabo al menos veintiún días después del parto de la última hembra preñada en el momento de la aparición del brote.
7. Una provincia de España podrá ser declarada oficialmente indemne de brucelosis si cumple las condiciones siguientes:
a) No se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis ni de aislamiento de «B. Abortus bacterium» durante al menos tres años y al menos 99,8 por 100 de los rebaños han logrado obtener el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis anualmente durante cinco años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural. No obstante, cuando la autoridad competente adopte una política de sacrificio total del rebaño, los incidentes aislados que la investigación epidemiológica muestre que se deben a la introducción de animales de fuera de la provincia y procedentes de rebaños cuyo estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis ha sido suspendido o retirado por motivos distintos de la sospecha de enfermedad no deberán tenerse en cuenta a efectos del cálculo anterior.
b) Existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino de conformidad con el Reglamento (CE) 820/97.
c) La comunicación de los casos de aborto es obligatoria y dichos casos son investigados por la autoridad competente.
8. A condición de que se aplique el apartado 9, una provincia declarada oficialmente indemne de brucelosis conservará su estatuto si:
a) Se cumplen todavía las condiciones de los párrafos a) y b) del apartado 7 y es obligatoria la notificación de los casos de aborto sospechosos de ser debidos a la brucelosis, que son sometidos a investigación por parte de la autoridad competente.
b) Cada año durante los cinco primeros años tras haber alcanzado el estatuto, todos los bovinos de más de veinticuatro meses en no menos del 20 por 100 de los rebaños han sido sometidos a pruebas y han reaccionado negativamente a una prueba serológica realizada, o, cuando se trate de rebaños lecheros, al examen de muestras de leche de acuerdo con la normativa vigente.
c) Se notifican a la autoridad competente todos los bovinos sospechosos de estar infectados con brucelosis y cada uno de ellos es sometido a una investigación epidemiológica oficial para la detección de la enfermedad, que comprenderá al menos dos pruebas serológicas de la sangre, incluida la prueba de fijación del complemento, y un examen microbiológico de las muestras oportunas.
d) Durante el período de sospecha, que se prolongará hasta que se obtengan resultados negativos en las pruebas previstas en el párrafo c), se suspenderá el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis del rebaño de origen o tránsito del bovino sospechoso y de los rebaños que tengan vínculos epidemiológicos con el mismo.
e) En caso de focos de brucelosis evolutiva, todos los bovinos han sido sacrificados. Los animales de las restantes especies sensibles se someterán a las pruebas adecuadas y se limpiarán y desinfectarán los locales y el material.
9. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán todos los casos de brucelosis que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de brucelosis a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se lo comunicará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
10. España podrá declararse oficialmente indemne de brucelosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.
11. A efectos del presente apartado II, se considerarán «pruebas serológicas» las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente. Por «prueba de la leche» se entenderá una prueba del anillo (ring test) de la leche o una prueba ELISA de la leche con arreglo a la normativa vigente.
III. Calificación sanitaria de leucosis enzoótica bovina
1. Un rebaño se considerará oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
a) No se han dado en él pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas de laboratorio de ningún caso de leucosis enzóotica bovina ni se ha confirmado ningún caso de esta enfermedad en los últimos dos años, y
b) Todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han resultado negativo en dos pruebas efectuadas durante los doce meses anteriores de conformidad con el presente anexo, con un intervalo mínimo de cuatro meses, o
c) Cumple los requisitos del párrafo a) y está situado en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.
2. Un rebaño conservará su estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
a) Sigue cumpliéndose la condición del párrafo a) del apartado 1.
b) Los animales introducidos en él proceden de otro rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.
c) Todos los animales de más de veinticuatro meses de edad siguen dando reacción negativa a una prueba realizada de conformidad con la normativa vigente a intervalos de tres años.
d) Los animales de reproducción introducidos en un rebaño y originarios de un tercer país se han importado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE.
3. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis se suspenderá en caso de no cumplirse las condiciones del apartado 2 anterior, o si como resultado de una prueba de laboratorio o por razones clínicas se sospecha que uno o más bovinos padecen de leucosis enzoótica bovina y los animales sospechosos son sacrificados inmediatamente.
4. El estatuto quedará suspendido hasta que se haya dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
A) Si un solo animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina ha dado reacción positiva en una de las pruebas oficiales o se sospecha la existencia de infección en un animal de un rebaño:
a) El animal que haya dado reacción positiva y, si se trata de una vaca, su ternero, deberá salir del rebaño para ser sacrificado bajo el control de las autoridades veterinarias.
b) Todos los animales del rebaño de más de doce meses de edad deberán haber dado reacción negativa a dos pruebas serológicas con un intervalo de cuatro meses como mínimo y de menos de doce meses al menos tres meses después de la salida del rebaño del animal que haya reaccionado positivamente y de su descendencia.
c) Se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado se han sometido a las medidas previstas en el párrafo b).
No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 2.
B) Si varios animales de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina dan reacción positiva en una de las pruebas oficiales, o se sospecha que más de un animal de un rebaño está infectado:
a) Todos los animales que hayan dado reacción positiva, y, si se trata de vacas, sus terneros, deberán salir de la explotación para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias.
b) Todos los animales de más de doce meses de edad deberán dar reacción negativa a dos pruebas con un intervalo de cuatro meses como mínimo y doce meses como máximo.
c) Todos los demás animales, tras su identificación, se quedarán en la explotación hasta que tengan más de veinticuatro meses de edad y hayan sido sometidos a pruebas de conformidad con la normativa vigente después de haber cumplido dicha edad, excepto cuando la autoridad competente permita que dichos animales sean enviados directamente al sacrificio bajo supervisión oficial.
d) Se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado han sido sometidos a las medidas previstas en el párrafo b).
No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo c).
5. Una provincia podrá considerarse oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
a) Se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 y al menos el 99,8 por 100 de los rebaños bovinos están oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina; o
b) No se ha confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en su territorio en los tres últimos años, y debe notificarse obligatoriamente la presencia de tumores sospechosos de ser debidos a leucosis enzoótica bovina, habiéndose investigado la causa, y todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han sido sometidos a una prueba en los veinticuatro meses anteriores con resultados negativos o cuando se trate de declarar indemne la totalidad del territorio nacional, de acuerdo con el apartado 9 de este punto III, todos los animales de más de veinticuatro meses de edad de al menos el 10 por 100 de los rebaños, elegidos al azar, han sido sometidos a pruebas con resultados negativos; o
c) Cualquier otro método demuestra, con un índice de fiabilidad del 99 por 100, que está infectado menos de un 0,2 por 100 de los rebaños.
6. Una provincia conservará su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
a) Todos los animales sacrificados en él son sometidos a exámenes «post mortem» oficiales a los que se envían todos los tumores que pudieran deberse al virus de la leucosis enzoótica bovina para su examen en laboratorio.
b) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunican todos los casos de leucosis enzoótica bovina que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se lo comunicará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
c) España informa a la Comisión de todos los casos de leucosis enzoótica bovina que surjan en cada una de sus provincias a través del cauce correspondiente.
d) Todos los animales que den resultado positivo en una de las pruebas oficiales son sacrificados y sus rebaños quedan sujetos a restricciones hasta que se restablezca su estatuto de acuerdo con el apartado 4 de este apartado III, y
e) Todos los animales de más de dos años de edad han sido sometidos a pruebas, bien sea una vez en los primeros cinco años tras la concesión del estatuto o durante los primeros cinco años tras la concesión del estatuto con arreglo a cualquier otro procedimiento que demuestre con un grado de fiabilidad del 99 por 100 que menos del 0,2 por 100 de los rebaños han sido infectados. No obstante, en caso de que no se haya registrado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en la provincia en una proporción de un rebaño de cada diez mil durante al menos tres años, podrá decidirse reducir las pruebas serológicas ordinarias siempre que todos los bovinos de más de doce meses de edad en al menos el 1 por 100 de los rebaños, seleccionados al azar cada año, han sido sometidos a una prueba realizada oficialmente.
7. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina se suspenderá si, como resultado de las investigaciones realizadas con arreglo al apartado 6 anterior, existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la leucosis enzoótica bovina en su territorio.
8. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina podrá ser recuperado cuando se cumplan los criterios establecidos anteriormente.
9. España podrá declararse oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23944 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2000 | Texto original | Leer |


