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Legislación › Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental.

Artículo 10. Captura incidental de especies reguladas y especies en moratoria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2000 y la del 6 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Captura incidental de especies reguladas y especies en moratoria.
1. Las capturas incidentales de especies reguladas y especies en moratoria, se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y a lo que se establezca en los Permisos Temporales de Pesca.
2. Los buques de las empresas que no dispongan de posibilidades de pesca de bacalao no podrán capturar ni retener mantener a bordo dicha especie, especie accesoria siempre que las capturas posean una talla superior a 55 centímetros.
Las capturas de bacalao de talla inferior a 55 centímetros no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse,
debiendo devolverse inmediatamente al mar. mar tras su captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Las capturas accesorias de bacalao sólo podrán desembarcarse en los puertos autorizados para las descargas de fletán negro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11531 Leer Qué cambió
6 de enero de 2000 Texto original Leer

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