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Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Artículo 23. Infracciones leves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.
b) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.
c) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
d) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
e) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley, en las normas de desarrollo condiciones o limitaciones impuestas en las Ordenanzas municipales, o la omisión de los actos autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables cuando afecten a los que obligan, parámetros DBO55, DQO, Sólidos en suspensión y Conductividad, y siempre que el incumplimiento no estén considerados como infracciones graves o muy graves. supere en más del 100 por 100 los valores límite instantáneos de emisión de vertidos autorizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1473 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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