Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Artículo 23. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 23. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.
b) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.
c) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
d) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
e) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley, en las normas de desarrollo condiciones o limitaciones impuestas en las Ordenanzas municipales, o la omisión de los actos autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables cuando afecten a los que obligan, parámetros DBO55, DQO, Sólidos en suspensión y Conductividad, y siempre que el incumplimiento no estén considerados como infracciones graves o muy graves. supere en más del 100 por 100 los valores límite instantáneos de emisión de vertidos autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


