Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Artículo 28. Sanciones y reparación del daño e indemnizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 28. Sanciones y reparación del daño e indemnizaciones.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la forma siguiente:
a) Las leves con multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las graves con multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves con multa entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas, incluida la propuesta de revocación de la autorización de vertido y clausura de la actividad, en su caso.
2. El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en la Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
3. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado.
c) La situación de riesgo creada para las personas y bienes.
d) El ánimo de lucro y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.
e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.
f) La importancia, por razón de su dimensión cuantitativa, del incumplimiento de los parámetros de calidad de los vertidos.
4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. La cuantía de las multas coercitivas no podrá ser superior a un tercio de la sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción que corresponda.
5. Cuando la reparación de los daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios, podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-906 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-3068 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


