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Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Artículo 39. Estimación de la base imponible.

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Artículo 39. Estimación de la base imponible.
1. En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate.
Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) En el supuesto de captaciones, cuando exista grupo elevador, se determinará en función de la potencia nominal del mismo, mediante la fórmula Q = (5.000 x p/h), donde:
«Q» es el consumo mensual estimado, expresado en metros cúbicos.
«p» es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores, expresada en kilovatios.
«h» es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
b) En los supuestos de captaciones donde no exista grupo elevador, teniendo en cuenta la naturaleza y características de la captación, así como el uso habitual del agua, reglamentariamente podrán aprobarse unos índices objetivos para estimar el consumo de agua.
2. En el caso de suministros mediante contratos de aforo, el consumo mensual se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente: Q = I/M, donde:
«Q» es el consumo mensual estimado, expresado en metros cúbicos.
«I» es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
«M» es el precio medio del agua en la zona correspondiente, expresado en pesetas/m3.
3. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la base imponible se estimará conforme a lo en ellos previsto salvo que se renuncie expresamente en la forma y plazo reglamentariamente establecidos, y siempre que se disponga de sistemas de medición homologados.
4. Cuando la base imponible no pueda ser determinada por ninguno de los procedimientos previstos en este artículo y en el anterior, se determinará por estimación indirecta, en los términos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.
5. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro.
En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los usuarios deberá acreditarse, en todo caso, por el sustituto del contribuyente en los términos y con el alcance establecido en el artículo 36 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre.

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1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1778 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-392 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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