Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Artículo 41. Repercusión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 41. Repercusión.
1. El sustituto del contribuyente repercutirá a éste el importe del canon de saneamiento al facturar el volumen de agua suministrado, quedando obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los plazos que reglamentariamente se establezca, así como a presentar las correspondientes declaraciones. A efectos de la cuantificación del importe a repercutir se considerará que el destinatario del agua es usuario doméstico. El contribuyente estará obligado a soportar la repercusión por el sustituto.
2. El retraso del cumplimiento por el contribuyente no eximirá al sustituto de ingresar las cantidades correspondientes. No obstante, y en En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en quiebra o en suspensión de pagos, concurso, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la cuarta siguiente autoliquidación, en ésta, esta y previa justificación de la repercusión realizada, realizada de forma conjunta en la factura del agua potable, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas pero sí ingresadas conforme a la autoliquidación correspondiente. cobradas. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente, notificándole iniciando la correspondiente liquidación con el importe vía de la cuota más los intereses recaudación en período ejecutivo de demora devengados desde acuerdo con la finalización del normativa vigente en la materia. En período de ingreso voluntario establecido para voluntario, el sustituto. sustituto en ningún caso admitirá que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí la tasa de agua potable.
3. El incumplimiento del sustituto, tanto del deber de repercusión, como del de ingresar la deuda tributaria en la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no comportará la exigibilidad del canon al contribuyente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


