Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Artículo 42. Deber de declarar y autoliquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 42. Deber de declarar y autoliquidación.
1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.
2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, cantidades en su caso, caso repercutidas por el sustituto, sustituto e ingresadas a éste, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse
La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a éste del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las cantidades ingresadas al organismo características de cuenca, por el concepto su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de control saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.
Los sujetos pasivos que depuren aguas de vertido, terceros realizarán su autoliquidación sin tener en el período correspondiente cuenta las aguas provenientes de aquéllos y con sin que puedan por tanto deducirse el límite máximo de la cuota íntegra de canon satisfecho por éstos. Los contribuyentes no doméstico domésticos que se obtiene depuren sus aguas en instalaciones de la aplicación terceros podrán solicitar de la fórmula del artículo 40. administración tributaria la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento.
3. Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo, deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1142 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-16976 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-3068 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


