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Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Artículo 42. Deber de declarar y autoliquidación.

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Artículo 42. Deber de declarar y autoliquidación.
1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.
2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artícu­lo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a éste, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.
La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a éste del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.
Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquéllos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por éstos. Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros podrán solicitar de la administración tributaria la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento.
3. Los sujetos pasivos titulares contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de aprovechamientos terceros tendrán la consideración de agua o propietarios asimilables a domésticos a efectos de instalaciones canon de recogida saneamiento. Quedarán exonerados del deber de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo, declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar las correspondientes declaraciones cuando el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan. consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1142 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2010 BOE-A-2010-16976 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1473 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-537 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-3068 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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