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Legislación › Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

Artículo 29. En general.

Artículo 29. En general.

1. Las competencias que se enumeran en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears podrán ser transferidas a los consejos insulares mediante una ley del Parlamento.

2. La transferencia comportará la atribución a los consejos insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia.

3. Las competencias transferidas tendrán la consideración de competencias propias de los consejos insulares y, consecuentemente, éstos las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la adecuada coordinación con la Administración de la comunidad autónoma.

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