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Legislación › Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques.

Artículo 28. Fondeo e interrupción de la navegación de buques extranjeros en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.

Artículo 28. Fondeo e interrupción de la navegación de buques extranjeros en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.

Salvo avería o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas, excepto las que formen parte de las zonas de servicios portuarias.

Si se produjera el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas por avería o causa de fuerza mayor, el Capitán del buque deberá, con la mayor brevedad, notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Salvamento más próximo al lugar donde ocurran los hechos, la siguiente información:

a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.

b) Causa que lo motiva.

c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.

d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga a que hace referencia el Código Internacional de Mercancías Peligrosas.

Los buques-tanque que fondeen por las causas señaladas en el párrafo anterior o por la causa señalada en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden.

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