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Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.

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Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.
1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b), será extraído bajo la supervisión de la autoridad competente en competente:
a) En
mataderos. No obstante,
b) En salas de despiece, cuando se trate de
la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses también podrá extraerse bovinos. La extracción se realizará según lo establecido en salas la Orden de despiece y en los puntos 26 de venta al consumidor en julio de 2001, para la forma aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y con los requisitos del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se determinen reglamentariamente. Sólo se podrá extraer establecen disposiciones para la médula espinal en una sala prevención, el control y la erradicación de despiece determinadas encefalopatías espongiformes.
c) En las fábricas o instalaciones
de la misma Comunidad Autónoma en transformación de alto riesgo a que se hayan sacrificado los animales, en refiere el caso artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de ovinos 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y caprinos transformación de animales muertos y siempre por motivos extraordinarios, previa autorización expresa desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad sanitaria competente competente.
No obstante, se permitirá:
a) La extracción de la médula espinal de ovinos
y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.
b) La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada.
2. El material especificado de riesgo, a que se refiere definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b) del presente Real Decreto, deberá ser teñido y, o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma. autoridad competente.
3. Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-5398 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2003 BOE-A-2003-2212 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 BOE-A-2001-4297 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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