Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 5 de febrero de 2003.
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Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.
1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b), será extraído bajo la supervisión de la autoridad competente en competente:
a) En mataderos. No obstante,
b) En salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses también podrá extraerse bovinos. La extracción se realizará según lo establecido en salas la Orden de despiece y en los puntos 26 de venta al consumidor en julio de 2001, para la forma aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y con los requisitos del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se determinen reglamentariamente. Sólo se podrá extraer establecen disposiciones para la médula espinal en una sala prevención, el control y la erradicación de despiece determinadas encefalopatías espongiformes.
c) En las fábricas o instalaciones de la misma Comunidad Autónoma en transformación de alto riesgo a que se hayan sacrificado los animales, en refiere el caso artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de ovinos 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y caprinos transformación de animales muertos y siempre por motivos extraordinarios, previa autorización expresa desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad sanitaria competente competente.
No obstante, se permitirá:
a) La extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.
b) La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada.
2. El material especificado de riesgo, a que se refiere definido en el apartado 2 del artículo 1, párrafos a) y b) del presente Real Decreto, deberá ser teñido y, o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma. autoridad competente.
3. Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-5398 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2003 | BOE-A-2003-2212 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | BOE-A-2001-4297 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


