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Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 5. Destrucción del material especificado de riesgo.

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Artículo 5. Destrucción del material especificado de riesgo.
1. Después de su extracción, el material especificado de riesgo deberá ser destruido completamente o entregado a una industria de transformación autorizada para su posterior eliminación.
2. La destrucción de dicho material deberá realizarse mediante inhumación en un vertedero autorizado después del procesamiento del material especificado de riesgo con el tratamiento previsto en el anexo I del presente Real Decreto, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable después de este tratamiento.
3. No obstante, cuando fuera posible la utilización de instalaciones de incineración que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre residuos peligrosos, la destrucción también podrá realizarse por los siguientes medios:
a) Mediante incineración o co-incineración después del procesamiento previo del material especificado de riesgo por uno de los sistemas alternativos descritos en el anexo III del Real Decreto 2224/1993, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable después de este procesamiento.
b) Mediante incineración sin tratamiento previo.
4. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, la incineración de material especificado de riesgo o de los productos transformados, así como, en su caso, el depósito en vertedero de estos últimos, se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias establecidas en la legislación sobre residuos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21343 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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