Legislación › Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Artículo 6. Industrias de transformación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2000 y la del 23 de noviembre de 2003.
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Artículo 6. Industrias de transformación.
1. Las industrias de transformación de material especificado de riesgo deberán ser autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. (Derogado)
2. Los requisitos para obtener dicha autorización serán los siguientes:
a) Cumplir las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo II del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
b) Tener como único fin la transformación de material especificado de riesgo para la destrucción posterior de todos los productos resultantes de esta transformación, mediante incineración o inhumación en vertedero controlado.
c) Cumplir con los requisitos de higiene para la recogida y transporte establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.
d) Llevar un registro de las entradas de partidas de material especificado de riesgo y salidas de productos transformados para su destrucción, en el que se guardará un ejemplar de la documentación a la que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.
3. El incumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior dará lugar a la suspensión de la autorización.
4. Las industrias de transformación serán responsables de que todo producto obtenido a partir de la transformación sea transportado a un vertedero o incineradora autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21343 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


