LexTotal

Legislación › Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Artículo 29. Inspección y control de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2001 y la del 18 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (264 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Inspección y control de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero.
1. Requerirán No requerirán la autorización previa del proyecto correspondiente, otorgada por el Director general la Dirección General de la Marina Mercante, las transformaciones y reformas, en territorio español, de buques de pabellón extranjero de eslora (L) mayor o igual a 24 m, metros, así como de cualquier buque de recreo de pabellón extranjero.
Cuando se trate de actuaciones
que supongan importantes alteraciones en sus las dimensiones principales, principales del buque, su capacidad de carga, condiciones de estabilidad o en sus estabilidad, compartimentado, condiciones de resistencia estructural. También requerirán autorización previa las que de estructura, supongan una la separación en dos o más partes de su casco o las que, por o, aquellas que supongan cambio del tipo de buque o por variación de cualquier otra cualquiera de sus características propias, supongan un cambio significativo propias; en los requisitos exigidos por la normativa internacional.
Estas autorizaciones serán solicitadas por
todos estos casos, el astillero o taller encargado de realizar los trabajos, antes de su inicio, presentará en la capitanía marítima más próxima a la ubicación donde se inicien los trabajos y tramitadas, resueltas, modificadas una comunicación previa dirigida al Director General de la Marina Mercante comunicando los datos identificativos del taller o anuladas, según proceda, astillero, los datos identificativos del buque sobre el cual se realizarán los trabajos, una breve descripción de acuerdo con los trabajos a realizar e indicando el procedimiento regulado en este capítulo para las construcciones en territorio español nombre del director de buques destinados obra nombrado a tal efecto conforme el artículo 26.
Esta comunicación previa se acompañará de una declaración responsable suscrita por parte de
la exportación. propiedad del buque manifestando que dispone de autorización, en caso de precisarse, de la correspondiente Administración del país de bandera y/o de la correspondiente organización reconocida, o entidad, en que delegue dicha Administración.
2. La inspección y el control de El astillero o taller encargado realizará los trabajos correspondientes se realizarán trabajos, de acuerdo con lo dispuesto las instrucciones recibidas por la correspondiente Administración del país de bandera, y en el artículo anterior para nuevas construcciones su caso por la organización reconocida o entidad en territorio español la que se haya delegado.
3. La Dirección General
de buques destinados a la exportación, Marina Mercante española tendrá permanentemente publicados y requerirá la designación actualizados modelos de un director declaración responsable (en español e inglés) y de obra, comunicación previa, a tal efecto, los cuales se facilitarán de acuerdo con lo dispuesto forma clara e inequívoca y que, en el artículo 38 para buques todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
4. La Dirección General
de pabellón español. la Marina Mercante española, si así lo considera, podrá en cualquier momento inspeccionar las obras que se estén llevando a efecto y solicitar la documentación técnica pertinente.
3. 5. Las reparaciones de buques de pabellón extranjero que sean consecuencia de una inspección efectuada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 45, serán objeto de un reconocimiento cuyo objeto consistirá en comprobar que se han subsanado las deficiencias encontradas en la primera inspección realizada y que el buque está en condiciones de hacerse a la mar, sin peligro para la seguridad marítima y para la conservación del medio ambiente marino.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-10572 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2001 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →