Legislación › Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
Artículo 8. La función inspectora de la Administración General del Estado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2001 y la del 3 de junio de 2007.
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Artículo 8. La función inspectora de la Administración General del Estado.
1. La función inspectora de la Administración General del Estado se dirigirá, ejecutará y supervisará por la Dirección General de la Marina Mercante, a través de sus órganos centrales y periféricos.
2. Corresponde a la Subdirección Dirección General de Inspección Marítima, la Marina Mercante la ordenación técnica, impulsión y impulso, control y, en su caso, ejecución de la función inspectora de la Administración General del Estado, marítima, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.
3. El Área de Inspección Marítima establecida en el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, ejecutará y controlará la función inspectora en su ámbito territorial de competencia. Las actividades inspectoras reguladas en este Reglamento serán realizadas por funcionarios debidamente acreditados del Ministerio de Fomento, con los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos asignados, en los términos que determina el artículo
4. El Jefe del Área de Inspección Marítima asumirá la dirección técnica y organizativa de todas las actividades inspectoras y de certificación que se realicen dentro del ámbito geográfico de la Capitanía Marítima correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de su propia actividad inspectora, dando cuenta al Capitán Marítimo de quien depende orgánicamente.
5.9, 9 y que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y control de buques. No obstante obstante, el Ministerio de Fomento podrá confiar dichas actividades a los Organismos organismos públicos previstos en el Título título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, o a entidades colaboradoras, de acuerdo a con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la LPEMM. Ley 27/1992, de 24 de noviembre. En cualquier caso caso, para su realización ejercer dichas funciones se requerirán conocimientos y titulaciones equivalentes a los exigidos para el personal funcionario.
6. 4. Los inspectores Inspectores y subinspectores Subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento, Reglamento deberán realizar, dentro del ámbito de su competencia y cualificación, realizar las actividades inspectoras que correspondan al área geográfica asignada a les correspondan, de acuerdo con las directrices que imparta el responsable de la Capitanía Marítima unidad administrativa correspondiente, de Primera conformidad con la distribución funcional de la que dependen, Capitanía Marítima bajo la superior dirección técnica del Jefe supervisión del Área de Inspección Marítima. Capitán Marítimo y con los criterios organizativos establecidos por éste.
7. 5. Las Capitanías Marítimas de Primera centralizarán las solicitudes y el resto de la documentación prevista en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, que sean presentadas en Capitanías Marítimas de Segunda o Tercera ante los Distritos Marítimos, y resolverán o darán traslado, según corresponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de junio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10951 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2001 | Texto original | Leer |


