LexTotal

Legislación › Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Artículo 21. Procedimiento de notificación para los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2000 y la del 30 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Procedimiento de notificación para los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea.
Con independencia de los procedimientos anteriores, y para los equipos radioeléctricos que hagan uso del espectro radioeléctrico y estén incluidos en el artículo 3.l) de este Reglamento, el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.
Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de la fecha prevista para su puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los artículos 30 y 31.
En España, el órgano competente para la gestión del espectro radioeléctrico es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y el contenido de la notificación indicada en este artículo, se podrá ajustar a lo dispuesto en el anexo III.3 y contener, en cualquier caso, toda la información referida en dicho documento.
Como consecuencia de la notificación recibida, podrá autorizar o prohibir se comunicará al interesado si procede la puesta en el mercado nacional para el uso del equipo radioeléctrico comunicado, o limitar su uso, y, en virtud de su caso, las disposiciones nacionales sobre restricciones de uso o limitaciones geográficas, para el uso del espectro radioeléctrico. citado equipo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6970 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2000 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →