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Legislación › Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Artículo 30. Procedimiento.

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Artículo 30. Procedimiento.
1. El fabricante de los aparatos referidos en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. El procedimiento para realizar la evaluación de la conformidad prevista en este capítulo se denomina «expediente técnico de construcción» y consiste en la elaboración, por parte del fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, de un expediente técnico que incluya la documentación técnica descrita en el artículo 28 del capítulo II y la declaración de conformidad con las series específicas de ensayos de radio, si las hubiere, descritas en el capítulo III, ambos de este Título.
3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en el presente este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso de optar por la intervención del de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado español, notificado, presentará el expediente técnico de construcción del mismo, construcción, acompañado de su manual de usuario, ante la dicha Secretaría de Estado de Telecomunicaciones Estado, y para la Sociedad de la Información, solicitando solicitará la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, utilizando para ello, lo que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.
4. El fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, estampará, en cada aparato, con anterioridad a su puesta en el mercado europeo, el marcado CE acompañado del número de identificación del organismo notificado ante el que haya presentado el expediente técnico de construcción y realizará una declaración de conformidad, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado.
5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información El organismo notificado español elegido revisará el expediente técnico de construcción a fin de para verificar si se cumple todo lo establecido en el presente Reglamento este reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de veintiocho 28 días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado, indicando e indicará si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen ; o o, por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que, que con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales aplicables al mismo. que le son aplicables.
6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado europeo el aparato, europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. 21. En el caso de dirigirse al organismo notificado español a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el organismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea Europea, o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este Reglamento. El reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, el plazo de los veintiocho 28 días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato han presentado el expediente ante más de un organismo notificado, cada uno de ellos deberá ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente.
9. El fabricante, su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado de este tipo de aparatos guardará el expediente técnico de construcción durante un periodo de al menos diez años posterior a la fabricación de los últimos aparatos. Este expediente estará a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para su inspección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6970 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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