Legislación › Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
Artículo 34. Vigilancia CE del sistema de calidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2000 y la del 30 de abril de 2005.
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Artículo 34. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado. sistema de calidad.
1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del mismo, manteniendo y aplicando el sistema de calidad aprobado. aprobado, que lo mantiene y lo aplica.
Para ello la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, entregando y entregará al fabricante un informe con los resultados obtenidos.
2. El fabricante permitirá el acceso de los representantes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a las instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, y en particular:
a) La documentación sobre el sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.
c) Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, tales como los informes de inspección, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal involucrado, etc.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá también realizar sin previo aviso, visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Una copia del resultado de la inspección, así como de los ensayos, si lo hubiera, se entregará al fabricante.
4. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, al menos, durante diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:
a) La documentación contemplada en el artículo 33.1.
b) Las adaptaciones contempladas en el artículo 33.4.
c) Las decisiones e informes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 33.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6970 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


