Legislación › Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
Artículo 41. Actividades de vigilancia del mercado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2000 y la del 30 de abril de 2005.
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Artículo 41. Actividades de vigilancia del mercado.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este Reglamento controles sobre los aparatos de telecomunicaciones puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las disposiciones relativas a los aspectos señalados en el artículo anterior.
A tal fin los inspectores actuantes podrán elegir aparatos de telecomunicación puestos en el mercado y, previo levantamiento de acta de inspección, podrán retirarlos por un periodo máximo de treinta días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de origen, con el informe emitido al efecto.
2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de lo establecido la aplicación de la medida cautelar prevista en el apartado 5 de este artículo. artículo 41 bis.
3. Según lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la misma.
4. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no cumple las disposiciones establecidas en el mismo, tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a:
a) Retirar el aparato del mercado o del servicio, o b) prohibir su puesta en el mercado, si ésta aún no ha sido efectuada, o c) restringir su libre circulación.
5. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tomará las medidas adecuadas para prohibir o limitar la puesta en el mercado o, si procede, exigir la retirada del mismo, de los equipos radioeléctricos que hayan causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias. Estas restricciones podrán aplicarse sobre los equipos que originan las interferencias en servicios existentes o que se encuentren en proyecto, siempre que tengan asignadas bandas de frecuencia en España. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6970 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


