LexTotal

Legislación › Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Artículo 35. Toma de posesión.

Artículo 35. Toma de posesión.

1. La Dirección General competente, una vez firme la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio o permutación, vendrá facultada para formalizar l a correspondiente escritura pública de la permuta acordada, debiendo otorgarse por el Juez en caso de oposición o rebeldía del propietario. Los gastos de escritura serán de cargo de la Administración o entidad local que promovió o instó la permuta forzosa.

2. El otorgamiento de la escritura pública comportará la investidura posesoria correspondiente a la entrega de las fincas objeto de la permuta. Dispuesta de esta forma la garantía del derecho afectado, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho permutado.

3. La escritura pública de la permuta forzosa será título bastante para que en el Registro de la Propiedad, y en los demás Registros públicos, se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio efectuada y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviera afectada la finca permutada.

4. Sin perjuicio de su defensa en la jurisdicción competente, los derechos reales, personales y situaciones jurídicas que tenga por base la finca rústica afectada pasarán inalterados sobre la respectiva finca permutada.

← Artículo 34 Índice Artículo 36 →