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Legislación › Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Artículo 41. Fincas de desconocidos.

Artículo 41. Fincas de desconocidos.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

2. Si de su estudio no se infiere obstáculo o impedimento relevante, la Dirección General competente procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la Administración General del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.

3. Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Dirección General competente quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.

4. Transcurridos cinco años, y una vez firme la correspondiente cesión, la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:

a) La realización de obras en aras a la recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.

b) Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.

c) Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.

d) Su disposición para fines de interés social.

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