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Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Artículo 14. Objetivo y prohibiciones.

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Artículo 14. Objetivo y prohibiciones.
1. El objetivo del Programa es asegurar el cumplimiento en la producción, distribución, comercialización, almacenamiento y utilización de sustancias empleadas en la alimentación de los animales, de las prohibiciones a las que se refieren los apartados siguientes, con las excepciones que recoge el anexo V del presente Real Decreto.
2. Se prohíbe, para la alimentación de animales de producción, el uso de proteínas animales elaboradas, con las excepciones que se recogen en el anexo V, y siempre que reúnan las condiciones de producción, distribución, comercialización, almacenamiento y utilización fijadas por normativa comunitaria.
3. Para la alimentación de animales no incluidos en el apartado 2, no se podrá utilizar en la alimentación de los mimos productos indicados en el anexo VI.A.
4. Se prohíbe la comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países, de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación de animales de producción.
5. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que todas las proteínas animales elaboradas para la alimentación de animales de producción sean retiradas del mercado, de los circuitos de distribución y de los almacenes ubicados en las propias explotaciones.
6. La fabricación de piensos para animales de producción deberá realizarse en industrias distintas a las destinadas a la fabricación de piensos para el resto de los animales, incluidos los animales de compañía, que contengan proteínas animales elaboradas, salvo las proteínas mencionadas en el anexo V.
En el caso de las industrias que elaboren piensos para la alimentación de rumiantes, se prohíbe la fabricación de piensos que contengan todo tipo de proteínas animales elaboradas, con la única excepción de las mencionadas en el apartado 2 del anexo V.
No obstante, la Administración pública competente podrá permitir la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que fabriquen también piensos para otras especies de animales y que contengan harina de pescado, fosfato dicálcico y proteínas hidrolizadas, en las condiciones de producción, distribución y utilización establecidas en la normativa comunitaria.
7. En las etiquetas de los piensos que estén autorizados para contener proteínas de animales elaboradas, a excepción de las contempladas en el anexo V, deberá figurar, de forma clara y visible, la siguiente leyenda:
«Contiene proteínas de animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.»
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9327 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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