Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 y la del 27 de julio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (270 palabras). Subrayado: lo que se añadió (437 palabras).
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ANEXO II
Vigilancia activa de las EETs
Anexo II.A. Programa de vigilancia activa de EEB
Se desarrollará 1. Los controles en dos fases de acuerdo al siguiente esquema: el ganado bovino se
A) Primera fase
Esta faseaplicará llevarán a partir del 1 cabo de enero conformidad con los métodos de 2001. laboratorio establecidos en la vigente normativa.
Subpoblaciones objeto 2. Controles de investigación: animales sacrificados para
a) Investigaciónla detección el consumo humano:
Se realizarán pruebas de la EEB de a todos los animales bovinos de más de treinta veinticuatro meses objeto del de edad que deban someterse a un «sacrificio especial de urgencia» según se define en el apartado punto 14 del artículo 2, y animales sacrificados en virtud del párrafo c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas. frescas, y a todos los bovinos de más de
b) Investigación para la detección de la EEB en20 veinticuatro meses originarios o procedentes de Francia, Irlanda, Suiza, y Portugal. edad animales sacrificados en virtud de la
c) Investigación paradetección letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.
Se realizarán pruebas de la EEB en a todos los animales bovinos muertos de más de treinta veinticuatro meses en explotaciones ganaderas o durante de edad que deban sacrificarse por el transporte no sacrificados procedimiento habitual para el consumo humano. El número mínimo de muestras será
3. Controles de 5.000 que serán tomadas animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: se realizarán pruebas de forma continua a lo largo del año. La distribución mínima por Comunidades Autónomas será la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que se describe hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el siguiente cuadro: marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.
Comunidades Autónomas
·
Número 4. Medidas posteriores a la realización de muestras pruebas:
Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en animales muertos la canal de
·
Andalucía
·
593
·
Aragón
·
83
·
Asturias
·
455
·
Baleares
·
33
·
Canarias
·
15
·
Cantabria
·
370
·
Castilla y León
·
1.053
·
Castilla-La Mancha
·
218
·
Cataluña
·
273
·
Extremadura
·
470
·
Galicia
·
1.010
·
La Rioja
·
33
·
Madrid
·
80
·
Murcia
·
10
·
Navarra
·
98
·
Comunidad Valenciana
·
40
·
País Vasco
·
170
·
Total
·
5.000
·
B) Segunda fase
Ademásseguir aplicando dicho animal, establecido en el programa Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la primera fase, antes del 1 prueba de julio diagnóstico rápido.
Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de 2001 un animal al que se investigarán, para estén realizando pruebas de la detección EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la EBB, todos vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los bovinos animales.
Todas las partes del cuerpo de más un animal que dé positivo en las pruebas de treinta meses objeto diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de sacrificio normal y destinados al consumo humano. los registros previstos en el anexo VIII.
No obstante En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo previsto menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en los apartados A) las pruebas y B) las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de este anexo II.A, sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la Comunidad Autónoma podrá, propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si su situación específica lo aconseja, realizar se dispone de un sistema de prevención de la investigación contaminación entre canales en animales de una edad menor. el matadero.
Anexo II.B. Programa de vigilancia Vigilancia de Tembladera
Se llevará a cabo una investigación sobre las siguientes subpoblaciones:
a) Ovinos y caprinos de más de doce meses, que presenten síntomas neurológicos o de comportamiento durante, durante al menos, menos quince días y resistentes al tratamiento.
b) Ovinos y caprinos de más de doce meses, meses moribundos que no presenten ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o traumática.
c) Ovinos y caprinos de más de doce meses que presenten otras patologías progresivas.
Dentro de estas subpoblaciones se investigarán sistemáticamente todos los animales que presenten la sintomatología neurológica descrita en el párrafo la letra a). El resto de subpoblaciones definidas en los párrafos las letras b) y c) se investigarán seleccionando los animales de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esta selección son los que a continuación se detallan detallan, en orden decreciente:
1.º Animales originarios de países con casos nativos de Tembladera. tembladera.
2.º Animales que pudieran haber consumido alimentos potencialmente contaminados.
3.º Animales descendientes de padres o madres que han padecido la Tembladera. tembladera.
La muestra debe tener como objetivo los animales de mayor edad de las subpoblaciones descritas.
El número de muestras examinadas anualmente en cada Comunidad Autónoma procedentes de las subpoblaciones mencionadas anteriormente no será inferior al tamaño de muestras indicado en el cuadro siguiente:
Comunidades Autónomas
·
Número mínimo
de muestras
·
Andalucía
·
172
·
Aragón
·
118
·
Asturias
·
6
·
Baleares
·
16
·
Canarias Canaria
·
8
·
Cantabria
·
4
·
Castilla-La Mancha
·
133
·
Castilla y León
·
224
·
Cataluña
·
44
·
Extremadura
·
144
·
Galicia
·
11
·
Madrid
·
9
·
Murcia
·
28
·
Navarra
·
34
·
País Vasco
·
15
·
La Rioja
·
10
·
Comunidad C. Valenciana
·
24
·
Total
·
1.000
·
Anexo II.C. Disposiciones comunes
Ninguna parte del cuerpo de los animales sometidos a muestreo de conformidad con el presente anexo será utilizada en productos alimenticios, piensos y abonos hasta que concluyan los exámenes de laboratorio con resultados negativos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12817 | Leer | Qué cambió |
| 14 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8929 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-14954 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9180 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9180 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 2002 | BOE-A-2002-6474 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2001 | BOE-A-2001-14641 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


