Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 2001 y la del 6 de abril de 2002.
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ANEXO II
Vigilancia activa de las EETs
Anexo II.A. Programa de vigilancia de ANEXO II.A PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB
1. Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano:
a) Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban someterse a un «sacrificio sacrificio especial de urgencia» urgencia según se define en el punto 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y a todos los bovinos de más de veinticuatro meses de edad animales sacrificados en virtud de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto 147/1993.
b) Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de veinticuatro meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.
3. Controles de animales cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: se Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa.
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas:
a) Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
b) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
c) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
d) En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.
Anexo II.B. Programa ANEXO II.B PROGRAMA DE VIGILANCIA EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS
1. Los controles en el ganado ovino y caprino se llevarán a cabo de Vigilancia conformidad con los métodos de Tembladera laboratorio establecidos en la vigente normativa.
2. Control de animales sacrificados para el consumo humano: Se llevará realizarán pruebas a cabo una investigación sobre las siguientes subpoblaciones: los animales ovinos y caprinos de más de
a) Ovinosdoce meses, que presenten síntomas neurológicos dieciocho meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, con el tamaño mínimo de comportamiento durante al menos quince días muestra anual y resistentes al tratamiento. distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa para cada provincia y
b) Ovinoscaprinos estación. La selección de más la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de doce meses moribundos cualquier grupo por lo que no presenten ningún signo clínico se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de enfermedad infecciosa producción o traumática. cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
c) Ovinos Comunidad Autónoma
·
Tamaño mínimo de muestra
·
Andalucía
·
7.373
·
Aragón
·
5.072
·
Asturias
·
862
·
Baleares
·
250
·
Canarias
·
4.927
·
Cantabria
·
7
·
Castilla y León
·
16.123
·
Castilla-La Mancha
·
4.169
·
Cataluña
·
5.354
·
Extremadura
·
2.598
·
Galicia
·
21
·
La Rioja
·
1.596
·
Madrid
·
545
·
Murcia
·
3.114
·
Navarra
·
706
·
País Vasco
·
6.788
·
Valenciana
·
495
·
Total
·
60.000
·
3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano: Se realizarán controles, a los animales ovinos y caprinos de más de doce dieciocho meses que presenten otras patologías progresivas. de
Dentroestas subpoblaciones se investigarán sistemáticamente todos los animales edad, o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que presenten la sintomatología neurológica descrita hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la letra a). El resto fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, de subpoblaciones definidas en las letras b) y c) se investigarán seleccionando los animales acuerdo con el tamaño mínimo de mayor riesgo. Los riesgos que deben tenerse la muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en cuenta para llevar a cabo esta el cuadro. La muestra será representativa de cada provincia y estación. La selección son los que a continuación se detallan, en orden decreciente: de
1.º Animales originariospaíses con casos nativos la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de tembladera. cualquier grupo por lo que
2.º Animalespudieran haber consumido alimentos potencialmente contaminados. se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de
3.º Animales descendientespadres producción o madres que han padecido la tembladera. cualquier otra característica. La muestra debe tener como objetivo los animales de mayor edad de las subpoblaciones descritas. del animal se estimará en
El número de muestras examinadas anualmentecada Comunidad Autónoma procedentes función de las subpoblaciones mencionadas anteriormente no será inferior al tamaño la dentadura, signos evidentes de muestras indicado madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el cuadro siguiente: mismo rebaño.
Comunidades Autónomas Comunidad Autónoma
·
Número Tamaño mínimo de muestras muestra
·
Andalucía
·
172 919
·
Aragón
·
118 701
·
Asturias
·
6 33
·
Baleares
·
16 74
·
Canaria Canarias
·
8 85
·
Cantabria
·
4 23
·
Castilla-La Mancha Castilla y León
·
133 1.124
·
Castilla y León Castilla-La Mancha
·
224 894
·
Cataluña
·
44 251
·
Extremadura
·
144 1.035
·
Galicia
·
11 68
·
Madrid La Rioja
·
9 56
·
Murcia Madrid
·
28 50
·
Navarra Murcia
·
34 232
·
País Vasco Navarra
·
15 205
·
La Rioja País Vasco
·
10 95
·
C. Valenciana
·
24 155
·
Total
·
1.000 6.000
·
Anexo II.C. Disposiciones comunes 4. Medidas posteriores a la realización de pruebas.
Ninguna parte a) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de los animales sometidos un animal al que se estén realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a muestreo lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de conformidad materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
b) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el presente anexo será utilizada VIII.
5. Genotipos.
a) Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en productos alimenticios, piensos el ganado ovino. En los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y abonos hasta arginina en ambos alelos en el codon 171), se informará de inmediato a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que concluyan haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.
b) Además de los exámenes animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 5.1 anterior, deberá determinarse también el genotipo de laboratorio la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con resultados negativos. arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de este anexo II.B. Esta submuestra será representativa de, al menos, el 1 por 100 de la muestra total anual para cada Comunidad Autónoma. Como excepción, la Comunidad Autónoma podrá optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12817 | Leer | Qué cambió |
| 14 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8929 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-14954 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9180 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9180 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 2002 | BOE-A-2002-6474 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2001 | BOE-A-2001-14641 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


