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Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de abril de 2002 y la del 4 de junio de 2009. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (278 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
Vigilancia activa de las EETs
ANEXO II.A PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB
1. Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano:
a)
humano. Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de más los siguientes grupos de veinticuatro edad:
a) Mayores de cuarenta y ocho
meses si se trata de edad animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que deban someterse se autoriza a un sacrificio especial determinados Estados miembros a revisar su programa anual de urgencia según seguimiento de la EEB, siempre que se define trate de:
1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano.
2.º O de animales sacrificados
en el punto 14 del artículo 2 marco de la ejecución del Real Decreto 147/1993, 2611/1996, de 29 20 de enero, diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias regulan los programas nacionales de producción y comercialización erradicación de carnes frescas, y a todos enfermedades de los bovinos animales, siempre que no presenten signos clínicos de más la enfermedad.
b) Mayores
de veinticuatro treinta y seis meses de edad si se trata de animales sacrificados nacidos en virtud España o nacidos en el resto de la letra c) del punto 28 del capítulo VI del países recogidos en el anexo I del citado Real Decreto 147/1993.
b) Se realizarán pruebas
de la EEB Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que sean sometidos a todos los animales bovinos un sacrificio de más urgencia o los que durante la inspección ante mortem sean sospechosos de veinticuatro meses padecer una enfermedad o hallarse en un estado de edad salud que deban sacrificarse por puedan perjudicar a la salud de las personas salvo los previstos en el procedimiento habitual para párrafo a).2.º anterior.
c) Mayores de treinta meses de edad, en todos los supuestos de sacrificio en matadero, cuando hayan nacido en países no recogidos en
el consumo humano. anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008.
3. Controles de animales muertos o cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: humano. Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores bovinos:
a) Sacrificados por un foco
de veinticuatro EEB en aplicación de las medidas de erradicación del mismo.
b) Mayores de treinta y seis
meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. No obstante, si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad.
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas:
a) Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
b) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
c) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
d) En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.
ANEXO II.B PROGRAMA DE VIGILANCIA EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS
1. Los controles en el ganado ovino y caprino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
2. Control de animales sacrificados para el consumo humano: Se realizarán pruebas a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, con el tamaño mínimo de muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa para cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
Comunidad Autónoma
·
Tamaño mínimo de muestra
·
Andalucía
·
7.373
·
Aragón
·
5.072
·
Asturias
·
862
·
Baleares
·
250
·
Canarias
·
4.927
·
Cantabria
·
7
·
Castilla y León
·
16.123
·
Castilla-La Mancha
·
4.169
·
Cataluña
·
5.354
·
Extremadura
·
2.598
·
Galicia
·
21
·
La Rioja
·
1.596
·
Madrid
·
545
·
Murcia
·
3.114
·
Navarra
·
706
·
País Vasco
·
6.788
·
Valenciana
·
495
·
Total
·
60.000
·
3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano: Se realizarán controles, a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad, o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, de acuerdo con el tamaño mínimo de la muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa de cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
Comunidad Autónoma
·
Tamaño mínimo de muestra
·
Andalucía
·
919
·
Aragón
·
701
·
Asturias
·
33
·
Baleares
·
74
·
Canarias
·
85
·
Cantabria
·
23
·
Castilla y León
·
1.124
·
Castilla-La Mancha
·
894
·
Cataluña
·
251
·
Extremadura
·
1.035
·
Galicia
·
68
·
La Rioja
·
56
·
Madrid
·
50
·
Murcia
·
232
·
Navarra
·
205
·
País Vasco
·
95
·
Valenciana
·
155
·
Total
·
6.000
·
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas.
a) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
b) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
5. Genotipos.
a) Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. En los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171), se informará de inmediato a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.
b) Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 5.1 anterior, deberá determinarse también el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de este anexo II.B. Esta submuestra será representativa de, al menos, el 1 por 100 de la muestra total anual para cada Comunidad Autónoma. Como excepción, la Comunidad Autónoma podrá optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12817 Leer Qué cambió
14 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8929 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-14954 Leer Qué cambió
4 de junio de 2009 BOE-A-2009-9180 Leer Qué cambió
4 de junio de 2009 BOE-A-2009-9180 Leer Qué cambió
6 de abril de 2002 BOE-A-2002-6474 Leer Qué cambió
27 de julio de 2001 BOE-A-2001-14641 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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