Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de agosto de 2013 y la del 28 de noviembre de 2015.
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ANEXO II
Vigilancia activa de las EETs
ANEXO II.A PROGRAMA DE VIGILANCIA DE EEB
1. Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano. Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de los siguientes grupos de edad:
a) Animales nacidos en países incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB:
a.1) Mayores de cuarenta y ocho meses siempre que se trate de:
1.º Animales sometidos a un sacrificio de urgencia.
2.º Animales que durante la inspección ante-mortem sean sospechosos de sufrir una enfermedad o hallarse en un estado de salud que pueda perjudicar a la salud de las personas, salvo los animales sacrificados en el marco de una campaña de erradicación que no presenten signos clínicos de la enfermedad.
a.2) Todos los animales nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2001, siempre que procedan de explotaciones en las que se hayan diagnosticado focos de EEB. Dicha condición será recogida en la documentación prevista en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
b) Animales nacidos en países no incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y que por lo tanto son países no autorizados a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB:
b.1) Mayores de treinta meses de edad siempre que se trate de:
1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano.
2.º Animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad.
b.2) Mayores de veinticuatro meses de edad si se trata de:
1.º Animales sometidos a un sacrificio de urgencia.
2.º Animales que, durante la inspección ante-mortem sean sospechosos de sufrir una enfermedad o hallarse en un estado de salud que pueda perjudicar a la salud de las personas, salvo los animales sacrificados en el marco de una campaña de erradicación que no presenten signos clínicos de la enfermedad.
3. Controles en animales muertos o cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos:
a) De cualquier edad, si han sido sacrificados como medida de erradicación de un foco de EEB.
b) Mayores de cuarenta y ocho meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. No obstante, si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, se realizarán pruebas de EEB a todos los animales mayores de veinticuatro meses de edad.
c) El operador del establecimiento o planta de subproductos, inscritos en el Registro de establecimientos SANDACH que reciba los animales deberá comunicar, a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma en la que esté ubicado, en un plazo no superior a 24 horas, la identificación individual (crotal) de cualquier animal de ganado vacuno que reciba, independientemente de que la explotación de origen del animal este ubicada en la misma o en diferente comunidad autónoma.
Dicha comunicación se realizará a través del registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, creado en el artículo 3 del Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.
d) Con el fin de garantizar una correcta ejecución del muestreo, el operador del establecimiento o planta que reciba los animales colaborará en la correcta identificación y trazabilidad de las cabezas de los animales objeto de muestreo poniéndolas a disposición de la autoridad competente o personal designado para la toma de muestras de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento.
e) La autoridad competente en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma en donde se ubica el establecimiento o planta será la responsable de realizar las analíticas correspondientes.
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas:
a) Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario en la canal de dicho animal, establecido en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.
b) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
c) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
d) En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio, serán destruidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante, ello no será obligatorio si se dispone de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en el matadero.
ANEXO II.B PROGRAMA DE VIGILANCIA EN ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS
1. Los controles en el ganado ovino y caprino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la vigente normativa.
2. Control de animales sacrificados para el consumo humano: Se realizarán pruebas a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, con el tamaño mínimo de muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa para cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
Comunidad Autónoma
·
Tamaño mínimo de muestra
·
Andalucía
·
7.373
·
Aragón
·
5.072
·
Asturias
·
862
·
Baleares
·
250
·
Canarias
·
4.927
·
Cantabria
·
7
·
Castilla y León
·
16.123
·
Castilla-La Mancha
·
4.169
·
Cataluña
·
5.354
·
Extremadura
·
2.598
·
Galicia
·
21
·
La Rioja
·
1.596
·
Madrid
·
545
·
Murcia
·
3.114
·
Navarra
·
706
·
País Vasco
·
6.788
·
Valenciana
·
495
·
Total
·
60.000
·
3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano: Se realizarán controles, a los animales ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad, o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia (como la fiebre aftosa) ni fueron sacrificados para el consumo humano, de acuerdo con el tamaño mínimo de la muestra anual y distribución por Comunidades Autónomas indicados en el cuadro. La muestra será representativa de cada provincia y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
Comunidad Autónoma
·
Tamaño mínimo de muestra
·
Andalucía
·
919
·
Aragón
·
701
·
Asturias
·
33
·
Baleares
·
74
·
Canarias
·
85
·
Cantabria
·
23
·
Castilla y León
·
1.124
·
Castilla-La Mancha
·
894
·
Cataluña
·
251
·
Extremadura
·
1.035
·
Galicia
·
68
·
La Rioja
·
56
·
Madrid
·
50
·
Murcia
·
232
·
Navarra
·
205
·
País Vasco
·
95
·
Valenciana
·
155
·
Total
·
6.000
·
4. Medidas posteriores a la realización de pruebas.
a) Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a lo dispuesto en la vigente normativa sobre eliminación de materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
b) Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas, con excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el anexo VIII.
5. Genotipos.
a) Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. En los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171), se informará de inmediato a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas. En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.
b) Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 5.1 anterior, deberá determinarse también el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de este anexo II.B. Esta submuestra será representativa de, al menos, el 1 por 100 de la muestra total anual para cada Comunidad Autónoma. Como excepción, la Comunidad Autónoma podrá optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12817 | Leer | Qué cambió |
| 14 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8929 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-14954 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9180 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2009 | BOE-A-2009-9180 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 2002 | BOE-A-2002-6474 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2001 | BOE-A-2001-14641 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


