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Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

ANEXO IX

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 y la del 27 de julio de 2001. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (182 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO IX
Investigación epizootiológica
Cuando se diagnostique una encefalopatía espongiforme transmisible se llevará a cabo una investigación que deberá identificar los siguientes puntos:
1. En el caso de EEB: los animales de la especie bovina:
a) Todos los miembros, óvulos y descendientes de última generación de las hembras demás rumiantes presentes en las la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
b) En los casos en que se haya confirmado la
enfermedad en una hembra, todos sus embriones, óvulos y cuyos óvulos, embriones o descendientes descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad en la madre o en los dos años anteriores. enfermedad.
b) c) Todos los animales del mismo grupo de edad que el del animal en que se haya confirmado la enfermedad. A estos efectos, se entenderá por grupo de edad el conjunto de animales que comprende todos los bovinos nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o que durante sus primeros doce meses de vida fueron criados en algún momento con un bovino afectado y que pudieron consumir el mismo pienso que consumió el bovino afectado durante sus doce primeros meses de vida.
c) d) El origen posible de la enfermedad y enfermedad.
e) Otros animales, embriones u óvulos, en
la identificación de otras explotaciones explotación del animal en las el que se encuentren animales, embriones u óvulos haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
d) f) La circulación de piensos y demás materiales potencialmente contaminados contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisión que pueda puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.
2. En el caso de Tembladera: los animales de las especies ovina y caprina:
a) Todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovinas ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
b) Los Cuando puedan ser identificados, los genitores, todos los embriones, óvulos y los descendientes de primera última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad.
c) Todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad.
d) Todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los mencionados en los párrafos las letras b) y c). c) de este punto.
e) El posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.
f) La circulación de piensos y demás otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que pueda puedan haber transmitido el agente de la EET EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-20936 Leer Qué cambió
27 de julio de 2001 BOE-A-2001-14641 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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