Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
ANEXO X
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 y la del 27 de julio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (265 palabras).
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ANEXO X
Medidas de erradicación
En el caso de diagnosticarse una EET, o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realización de los oportunos análisis laboratoriales, se procederá al sacrificio de los siguientes animales:
a) En el caso de EEB:
1.º Todos los rumiantes presentes 1. Si es en la exploración donde se ha diagnosticado la enfermedad. un animal
2.º En el caso de que elafectado fuera una hembra, se sacrificarán su última descendencia nacida en el período de dos años anterior a la aparición especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los primeros signos bovinos y la destrucción de enfermedad. Igualmente, se destruirán todos los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en las letras a), b) y embriones recogidos c) del animal afectado en punto 1 del anexo IX.
No obstante, respecto de los dos últimos años anteriores o posteriores a animales indicados en la aparición letra a) del punto 1 del anexo IX, se eximirá del sacrificio de dichos animales de la especie bovina a los primeros síntomas clínicos. siguientes:
3.º Todos los bovinos nacidos durante que se hayan incorporado a la explotación de que se trate en los doce últimos meses anteriores o posteriores al nacimiento a la aparición del caso, siempre que procedieran de bovino afectado y otra explotación, así como su posible descendencia en el mismo rebaño que éste, o dicho período.
En aquellas explotaciones en las que el animal afectado hubiese entrado en la misma durante los doce primeros meses últimos meses, no se procederá al sacrificio total del efectivo de vida fueron criados en algún momento con el ganado bovino afectado y que presente en cualquier caso pudieron consumir la explotación. En este caso, se deberá proceder al sacrificio y destrucción completa de los mismos alimentos potencialmente contaminados que consumió el bovino afectado durante sus doce primeros meses animales de vida. la especie bovina de la explotación de nacimiento del animal afectado, así como todos aquellos relacionados epidemiológicamente.
4.º Sacrificio
Asimismo, la autoridad competente podrá eximir del sacrificio a los animales que, indicados en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime letra a) del punto 1 del anexo IX, siempre que puedan estar contaminados, esté garantizada la identificación y trazabilidad perfecta, mediante sistemas informáticos o registros de nacimiento de las poblaciones de riesgo definidas por el órgano competente la Oficina Internacional de Epizootias (los animales nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento del animal afectado, así como toda la Comunidad Autónoma. descendencia nacida en los dos últimos años).
2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d), e) y f) del punto 2 del anexo IX.
b) En el caso de Tembladera: tembladera:
1.º Se sacrificarán todos los ovinos y caprinos presentes en la explotación.
2.º Sacrificio de todos aquellos animales que, en virtud del resultado de la encuesta epizootiológica, se estime, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que puedan estar contaminados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9537 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20936 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2001 | BOE-A-2001-14641 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


