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Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

ANEXO X

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 2001 y la del 17 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (307 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO X
Medidas de erradicación
En el caso de diagnosticarse una EET, o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realización de los oportunos análisis laboratoriales, se procederá al sacrificio de los siguientes animales:
a) En el caso de EEB:
1. Si es en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en las letras a), b) y c) del punto 1 del anexo IX.
No obstante, respecto de los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, se eximirá del sacrificio de dichos animales de la especie bovina a los siguientes:
Todos los que se hayan incorporado a la explotación de que se trate en los doce últimos meses anteriores a la aparición del caso, siempre que procedieran de otra explotación, así como su posible descendencia en dicho período.
En aquellas explotaciones en las que el animal afectado hubiese entrado en la misma durante los doce últimos meses, no se procederá al sacrificio total del efectivo de ganado bovino presente en la explotación. En este caso, se deberá proceder al sacrificio y destrucción completa de los animales de la especie bovina de la explotación de nacimiento del animal afectado, así como todos aquellos relacionados epidemiológicamente.
Asimismo, la autoridad competente podrá eximir del sacrificio a los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, siempre que esté garantizada la identificación y trazabilidad perfecta, mediante sistemas informáticos o registros de nacimiento de las poblaciones de riesgo definidas por la Oficina Internacional de Epizootias (los animales nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento del animal afectado, así como toda la descendencia nacida en los dos últimos años).
2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d), e) d) y f) e) del punto 2 del anexo IX.
b) En el caso de tembladera:
Se
encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina o caprina, se sacrificarán y destruirán completamente, y según decida la autoridad competente:
1. Todos los genitores, embriones, óvulos y los descendientes de última generación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, cuando éstos puedan ser identificados, y
todos los ovinos demás animales de las especies ovina y caprinos presentes caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la explotación. enfermedad.
Sacrificio de 2. O todos aquellos los animales que, citados, a excepción de:
1.º Los ovinos machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR.
2.º Las hembras de la especie ovina destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.
3.º Y los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR.
Si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, la autoridad competente podrá decidir, basándose
en virtud los antecedentes del resultado caso, aplicar medidas de erradicación en la encuesta epizootiológica, explotación de origen además o en lugar de en la explotación en la que se estime, por ha confirmado la infección ; en el órgano caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, la autoridad competente podrá decidir, habiendo sopesado todos los factores epidemiológicos, que las medidas se apliquen a un único rebaño.
No obstante, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, la autoridad competente, sin perjuicio
de las disposiciones vigentes en materia de introducción de animales en la Comunidad Autónoma, explotación, podrá decidir aplazar la destrucción de los animales mencionada en los números 1 y 2 durante un máximo de dos años de cría.
En todo caso, deberán tenerse en cuenta las previsiones que, para la entrada y salida de animales de la explotación en
que puedan estar contaminados. se haya confirmado el caso, se contienen en los apartados 3 a 7, ambos incluidos, del anexo VII del Reglamento (CE) 999/2001.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9537 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-20936 Leer Qué cambió
27 de julio de 2001 BOE-A-2001-14641 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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