Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
ANEXO X
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 2003 y la del 14 de septiembre de 2013.
Tachado: lo que se quitó (262 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras).
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ANEXO X
Medidas de erradicación
En el caso de diagnosticarse una EET, o en el caso de sospecha en la que no se pueda descartar la presencia de una EET tras la realización de los oportunos análisis laboratoriales, se procederá al sacrificio de los siguientes animales:
a) En el caso de EEB:
1. Si es en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en las letras a), b) y c) del punto 1 del anexo IX.
No obstante, respecto de los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, se eximirá del sacrificio de dichos animales de la especie bovina a los siguientes:
Todos los que se hayan incorporado a la explotación de que se trate en los doce últimos meses anteriores a la aparición del caso, siempre que procedieran de otra explotación, así como su posible descendencia en dicho período.
En aquellas explotaciones en las que el animal afectado hubiese entrado en la misma durante los doce últimos meses, no se procederá al sacrificio total del efectivo de ganado bovino presente en la explotación. En este caso, se deberá proceder al sacrificio y destrucción completa de los animales de la especie bovina de la explotación de nacimiento del animal afectado, así como todos aquellos relacionados epidemiológicamente.
Asimismo, la autoridad competente podrá eximir del sacrificio a los animales indicados en la letra a) del punto 1 del anexo IX, siempre que esté garantizada la identificación y trazabilidad perfecta, mediante sistemas informáticos o registros de nacimiento de las poblaciones de riesgo definidas por la Oficina Internacional de Epizootias (los animales nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento del animal afectado, así como toda la descendencia nacida en los dos últimos años).
2. Si es en un animal de las especies ovina o caprina, la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en las letras b), c), d) y e) del punto 2 del anexo IX.
b) En caso de encefalopatía espongiforme transmisible en un animal de las especies ovina o y caprina, se sacrificarán serán de aplicación las medidas establecidas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y destruirán completamente, del Consejo, de 22 de mayo de 2001, y según decida la autoridad competente: además:
1. Todos los genitores, embriones, óvulos y los descendientes Tras la confirmación de última generación del animal un caso de encefalopatía espongiforme transmisible en el una explotación y tras descartar que se haya confirmado la enfermedad, cuando éstos puedan ser identificados, y todos trate de EEB, podrán destinarse a sacrificio para consumo humano los demás animales de las especies ovina cualquier edad siempre y caprina de la explotación del animal en que cuando se haya confirmado la enfermedad. cumplan los
2. O todosanimales citados, a excepción de: siguientes requisitos:
1.º Los ovinos machos destinados a 1. Se autorice la reproducción de genotipo ARR/ARR. salida de la
2.º Las hembrasespecie ovina destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ. explotación por la autoridad competente
3.º Y los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR.
Si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación,podrá decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación y en la explotación guía de origen además o en lugar traslado de en la los animales se indique que proceden de una explotación en la que se ha confirmado la infección ; en el diagnosticado algún caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, la autoridad competente podrá decidir, habiendo sopesado todos los factores epidemiológicos, que las medidas se apliquen a un único rebaño. tembladera.
No obstante, cuando la frecuencia del alelo ARR 2. Se sacrifiquen en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario un matadero ubicado en el territorio español.
3. Se sometan a análisis para evitar la endogamia, detectar la autoridad competente, sin perjuicio presencia de las disposiciones vigentes en materia EET todos los animales de introducción más de animales en la explotación, podrá decidir aplazar 18 meses de edad o con la destrucción dentición de los animales mencionada en los números 1 y 2 durante un máximo más de dos años de cría. incisivos definitivos.
En todo caso, deberán tenerse en cuenta las previsiones que, para la entrada y salida de animales Sin perjuicio de la explotación en lo anterior, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación, que se haya confirmado el caso, sólo contenga ovinos o caprinos que se contienen en estén cebando, únicamente para su engorde previo al sacrificio, respetando los apartados 3 a 7, ambos incluidos, del términos y condiciones previstos en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 999/2001.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9537 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20936 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2001 | BOE-A-2001-14641 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


