Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 49. Vigencia de los derechos de acometida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 24 de diciembre de 2005.
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Artículo 49. Vigencia de los derechos de acometida.
1. En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión, acometida, tanto de extensión como de acceso, se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para la los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
2. Los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.
Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.
En el caso de disminución de potencia, los derechos de acometida, tanto de extensión como de acceso, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
3. En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13767 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2005 | BOE-A-2005-21100 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


