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Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 71. Derechos y obligaciones de los comercializadores.

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Artículo 71. Derechos y obligaciones de los comercializadores.
1. Las empresas comercializadoras, además de los derechos que les son reconocidos en relación con el suministro en el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:
a) Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en el presente Real Decreto.
b) Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.
c) Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con aquellos consumidores que tengan la condición de cualificados y con otros sujetos cualificados según la normativa vigente.
2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Estar inscritas en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
b) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.
c) Presentar ante Para poder adquirir energía eléctrica con el operador fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del mercado Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción de electricidad. exigibles.
d) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores cualificados, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
e) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores cualificados y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.
f) Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales Comunicar al Ministerio de gas Industria, Turismo y electricidad, las empresas comercializadoras remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, Administración competente la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 se determine sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales tarifas de electricidad, así como cualquier otra información estadística sobre acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, consumidores, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que se determine por el Ministerio de Economía. desarrollen dentro del sector eléctrico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3212 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2010 BOE-A-2010-4172 Leer Qué cambió
5 de abril de 2009 BOE-A-2009-5618 Leer Qué cambió
16 de enero de 2001 Texto original Leer

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