Legislación › Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 72. Comunicación de inicio de la actividad de comercialización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2001 y la del 14 de marzo de 2010.
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Artículo 72. Competencia para la autorización Comunicación de inicio de la actividad de comercialización.
1. La autorización comunicación de inicio de la actividad de comercialización corresponde otorgarla: comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar
a) Cuandoen todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma, a la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previa solicitud del interesado. La resolución será publicada Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el «Boletín Oficial artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Estado». Anexo del presente real decreto.
b) Cuando Asimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma correspondiente, previa solicitud del interesado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes remitirá copia de la autorización y del expediente completo mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. La resolución Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.
2. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este la normativa por parte de la sociedad.
3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso será publicada de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el «Boletín Oficial apartado 1 de la Comunidad Autónoma» correspondiente. disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3212 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-4172 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


